CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
El 18 de
diciembre de 1979
"…la máxima participación de la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es
indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del
mundo y la causa de la paz."
CONTENIDO
INTRODUCCION:
Contenido y significado de la Convención
PREAMULO
PARTE I
Discriminación (Artículo 1)
Medidas de política (Artículo 2)
Garantía de los derechos humanos y las
libertades fundamentales (Artículo 3)
Medidas especiales (Artículo 4)
Funciones estereotipadas y prejuicios
(Artículo 5)
Prostitución (Artículo 6)
PARTE II
Vida política y pública (Artículo 7)
Representación (Artículo 8)
Nacionalidad (Artículo 9)
PARTE III
Educación (Artículo 10)
Empleo (Artículo 11)
Salud (Artículo 12)
Prestaciones económicas y sociales
(Artículo 13)
La mujer rural (Artículo 14)
PARTE IV
Igualdad ante la ley (Artículo 15)
Matrimonio y familia (Artículo 16)
PARTE V
Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (Artículo 17)
Informes nacionales (Artículo 18)
Reglamento (Artículo 19)
Las reuniones del Comité (Artículo 20)
Los informes del Comité (Artículo 21)
El papel de los organismos especializados
(Artículo 22)
PARTE VI
Efecto sobre otros tratados (Artículo
23)
Compromiso de los Estados Partes
(Artículo 24)
Administración de la Convención
(Artículos 25-30)
INTRODUCCION
El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor como
tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificación por 20
países. En 1989, décimo aniversario de la Convención, casi 100 naciones han
declarado que se consideran obligadas por sus disposiciones.
La Convención fue la culminación de más
de 30 años de trabajo de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la
Mujer, órgano creado en 1946 para seguir de cerca la situación de la mujer y
promover sus derechos. La labor de la Comisión ha coadyuvado a poner de
manifiesto todas las esferas en que a la mujer se le niega la igualdad con el
hombre. Estos esfuerzos en pro del adelanto de la mujer han desembocado en
varias declaraciones y convenciones, de las cuales la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer es el
documento fundamental y más amplio.
Entre los tratados internacionales de
derechos humanos la Convención ocupa un importante lugar por incorporar la
mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus
distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención tiene su génesis en los
objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales,
en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres. La Convención define el significado de la igualdad e indica
cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece no sólo una declaración
internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción
para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos.
En su preámbulo la Convención reconoce
explícitamente que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones"
y subraya que esa discriminación viola los principios de la igualdad de
derechos y del respeto de la dignidad humana". Según el artículo 1, por
discriminación se entiende "toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo (... ) en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera". La Convención afirma positivamente el
principio de igualdad al pedir a los Estados Partes que tomen "todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre" (artículo 3).
En los 14 artículos subsiguientes se
detalla el programa en pro de la igualdad. La Convención se concentra en tres
aspectos de la situación de la mujer. Por una parte, el de los derechos civiles
y la condición jurídica y social de la mujer, que se abordan
pormenorizadamente. Pero además, y a diferencia de otros tratados de derechos
humanos, la Convención se ocupa de los que tienen que ver con la reproducción
humana y con las consecuencias de los factores culturales en las relaciones
entre los sexos.
La condición jurídica y social de la
mujer recibe la más amplia atención. Desde la aprobación en 1952 de la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer no ha cejado el interés por
los derechos fundamentales de la mujer en cuanto a su participación en la vida
política. De ahí que disposiciones sobre este particular se hayan vuelto a
incluir en el artículo 7 de la presente convención, que garantiza a la mujer el
derecho al voto, a ocupar cargos públicos y a ejercer funciones públicas.
También se estipula la igualdad de derechos de la mujer para garantizarle la
oportunidad de representar a su país en el plano internacional (artículo 8). La
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobada en 1957, se tiene
en cuenta en el artículo 9, que establece el derecho de la mujer a mantener su
nacionalidad, independientemente de su estado civil. De esta manera la
Convención destaca el hecho de que la condición jurídica de la mujer, en lugar
de ser fijada en función del reconocimiento de la mujer como persona por
derecho propio, con frecuencia se ha vinculado al matrimonio, lo que hace que
su nacionalidad dependa de la de su esposo. En los artículos 10, 11 y 13 se
establece el derecho de la mujer al acceso sin discriminación a,
respectivamente, la educación, el empleo y las actividades económicas y
sociales. Este derecho recibe especial atención en el caso de la mujer de las
zonas rurales, cuya particular lucha y vital contribución económica merecen,
como se indica en el artículo 14, más atención en la etapa de planificación de
políticas. En el artículo 15 se reconoce la plena igualdad de la mujer en
materias civiles y comerciales, y se dispone que todo instrumento que tienda a
limitar su capacidad jurídica al respecto "se considerará nulo". Por
último, en el artículo 16, la Convención aborda nuevamente la cuestión del
matrimonio y las relaciones familiares y establece la igualdad de derechos y
obligaciones de la mujer y el hombre en lo tocante a la selección del cónyuge,
la paternidad, los derechos personales y la posesión de bienes.
Aparte de las cuestiones de derechos
civiles, la Convención también dedica suma atención a una preocupación de
importancia vital para la mujer, a saber, el derecho de procreación. En el
preámbulo se dicta la pauta al afirmarse que "el papel de la mujer en la procreación
no debe ser causa de discriminación". El vínculo entre la discriminación y
la función procreadora de la mujer es una cuestión que se refleja
constantemente en la Convención. Por ejemplo, el artículo 5 aboga por "una
comprensión adecuada de la maternidad como función social", lo que
requiere que ambos sexos compartan plenamente la responsabilidad de criar los
hijos. En consecuencia, las disposiciones relativas a la protección de la
maternidad y el cuidado de los hijos se proclaman como derechos esenciales y se
incorporan en todas las esferas que abarca la Convención, ya traten éstas del
empleo, el derecho de familiar la atención de la salud o la educación. La
obligación de la sociedad se extiende a la prestación de servicios sociales, en
especial servicios de guardería, que permitan a los padres combinar sus
responsabilidades familiares con el trabajo y participar en la vida pública. Se
recomiendan medidas especiales para la protección de la maternidad que "no
se considerará discriminación" (artículo 4). Cabe destacar que la
Convención, que también establece el derecho de la mujer a decidir en cuanto a
la reproducción, es el único tratado de derechos humanos que menciona la
planificación de la familia. Los Estados Partes tienen la obligación de incluir
en el proceso educativo asesoramiento sobre planificación de la familia
(artículo 10 h)) y de crear códigos sobre la familia que garanticen el derecho
de las mujeres "a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos" (artículo
16 e)).
El tercer cometido general de la
Convención es el de ampliar la interpretación del concepto de los derechos
humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura
y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus derechos
fundamentales. La cultura y la tradición se manifiestan en estereotipos,
hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y
económicas al adelanto de la mujer. Reconociendo eso relación, en el preámbulo
de la Convención se destaca "que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como
de la mujer en la sociedad y en la familia". En consecuencia, los Estados
Partes están obligados a coadyuvar a la modificación de los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar "los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (artículo 5). El
artículo 10 c) estipula la modificación de los libros, programas escolares y
métodos de enseñanza para eliminar los conceptos estereotipados en la esfera de
la educación. Por último, todas las disposiciones de la Convención que afirman
la igualdad de responsabilidades de ambos sexos en la vida familiar e iguales
derechos con respecto a la educación y al empleo atacan enérgicamente los
patrones culturales que definen el ámbito público como un mundo masculino y la
esfera doméstica como el dominio de la mujer. En suma, la Convención
proporciona un marco global para hacer frente a las diversas fuerzas que han
creado y mantenido la discriminación basada en el sexo.
El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer se encarga de velar por la aplicación de la
Convención. El mandato del Comité y la aplicación del tratado se definen en los
artículos 17 a 30 de la Convención. El Comité está compuesto de 23 expertos
"de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada par la
Convención", nombrados por sus gobiernos y elegidos por los Estados Partes
a título personal.
Se prevé que los Estados Partes
presenten al Comité, por lo menos cada cuatro años, un informe sobre las
medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la
Convención. Durante su período anual de sesiones los miembros del Comité
examinan esos informes con los representantes de los gobiernos y consideran de
consuno las esferas que requieren nuevas medidas nacionales. El Comité también
hace recomendaciones de carácter general a los Estados Partes sobre aspectos
relativos a la eliminación de la discriminación contra la mujer.
A continuación se reproduce el texto
integro de la Convención.
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CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
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Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del
hombre y la mujer,
Considerando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin
distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de
garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones
internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las
resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas
y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar
que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra
la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de
su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la
sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las
posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en
situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la
salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a
la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento
del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia
contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y
la mujer,
Subrayando que la eliminación del
apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y
de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para
el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la
paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la
cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas
económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el
desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la
afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en
las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre
determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional
y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales
y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre
y la mujer,
Convencidos de que la máximo
participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos
los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el
bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presente el gran aporte de la
mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de
los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que
el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino
que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres
y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios
enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra
la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta
discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención,
la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en
sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de
los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto a
práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adaptar todos las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones
penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Articulo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de
condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar
en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar
en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas,
y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
c) Participar
en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su
gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las
organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las
mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la
mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y
en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación
en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida
la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a los mismos programas de
estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y
locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de
otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la
adaptación de los métodos en enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la
obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a
los programas de educación complementaria, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la
mujer;
f) La reducción de la tasa de abandono
femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y
mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para
participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo
específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano;
El derecho a las mismas oportunidades de
empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de
cuestiones de empleo;
El derecho a elegir libremente profesión
y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la
formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional y el adiestramiento periódico;
El derecho a igual remuneración,
inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de
igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad de trabajo;
El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
El derecho a la protección de la salud y
a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación
contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la
efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en
los despidos sobre la base de estado civil;
Implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o beneficios sociales;
Alentar el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños;
Prestar protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada
con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada,
derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho a prestaciones familiares;
El derecho a obtener préstamos
bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
El derecho a participar en actividades
de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta
los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel
que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo
en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las
zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
particular le asegurarán el derecho a:
Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
Beneficiarse directamente de los
programas de seguridad social;
Obtener todos los tipos de educación y
de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los
servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
Participar en todas las actividades
comunitarias;
Obtener acceso a los créditos y
préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estado Partes reconocerán a la
mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y
las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar
bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en
las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que
todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que
tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa
al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
El mismo derecho para contraer
matrimonio;
El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y
ocupación;
Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la
celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en
un registro oficial.
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos
realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en
adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la
Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo
quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y
competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones
a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros de Comité serán elegidos
en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a
presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de
este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará
a los Estados Partes.
4. Los miembros de Comité serán elegidos
en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de as Naciones Unidas. En esta reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y
la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. Los miembros de Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de
esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros
adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto
Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El
mandado de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos
nombres designará por sorteo el Presidente de Comité, expirará al cabo de dos
años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas,
el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación
del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a
someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el
Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de
la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro
años y, además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los
factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
El comité aprobará su propio reglamento.
El comité elegirá su Mesa por un período
dos años.
Artículo 20
1. El comité se reunirá normalmente
todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los
informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención.
2. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
sitio conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El comité, por conducto del Consejo
Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basados en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de
carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las
observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus
actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que
presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan
a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la
igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar de:
La legislación de un Estado Parte; o
Cualquier otra convención, tratado o
acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la
plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de
las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de
los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones
Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los
Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos
o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de
la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parta que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado
la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Aporte: María Cristina Garay Andrade